¿Se puede insultar al jefe en redes sociales?

En primer lugar, conviene puntualizar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54-2-c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, se considera un incumplimiento grave y culpable del trabajador, que constituye causa para el despido disciplinario.
Por otro lado, la navegación excesiva en redes sociales durante la jornada laboral también podría ser causa de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, a tenor del artículo 54-2-d) del ET, al desatenderse las tareas encomendadas por la empresa, con la consiguiente disminución voluntaria y continuada en el rendimiento laboral.
Y, es más, cuando exista en la empresa una política de uso de medios tecnológicos que prohíba el uso personal de internet y herramientas informáticas, y el acceso a redes sociales se produzca a través de dispositivos de la empresa, la causa de despido vendría reforzada con el hecho de que con ello se estaría poniendo en peligro la seguridad informática de la empresa, al exponer sus medios digitales y su red a riesgos innecesarios según dictaminó la sentencia 858/2024 de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de noviembre de 2024.
Sentado lo anterior, es necesario analizar determinados contextos en los que la jurisprudencia laboral ha considerado que, aun habiéndose producido circunstancias que podrían entenderse como una falta de respeto al empleador o a la empresa, sin embargo, no concurrirían los requisitos legales para llevar a cabo el despido disciplinario del trabajador.
En cuanto a los actos que afectan a la buena imagen de la empresa, la sentencia 198/2024 de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de noviembre de 2024 consideró que fijar por el trabajador una fotografía inadecuada (una mujer en camiseta mojada, relativamente ajustada, en la que se pueden apreciar sus pechos, enseñando las piernas) en el perfil de WhatsApp del teléfono de empresa no es motivo para una medida tan grave como el despido disciplinario. El fundamento para ello fue que la empresa no contaba con una política de uso del teléfono móvil, y tampoco consta que se haya causado molestia a compañeros o haya originado perjuicios a la imagen de la empresa, dado que la visualización de dicha imagen no trascendió del ámbito interno.
Por lo que se refiere a los insultos directos contra el empleador, la sentencia 57/2024 de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2024 dictaminó que llamar “gilipollas” a un superior, solo en una ocasión, no justifica el despido disciplinario, ya que, aunque la contestación del trabajador y las formas empleadas al dirigirse a su superior fueron destempladas, desabridas y malsonantes, no tienen la gravedad y el componente de culpabilidad necesarios para aplicar la sanción más grave prevista en la legislación laboral, siendo necesario hacer una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse otras sanciones distintas.
Los hechos se produjeron en una reunión entre la empresa y los trabajadores que se retrasó por esperar a que acudiera la totalidad de la plantilla, de forma que a las 15:00 horas el trabajador manifestó que se marchaba porque acababa su jornada laboral, alegando motivos personales. Su superior le advirtió que si se marchaba podía ser sancionado por desobediencia, dado que había disfrutado de 15 minutos de descanso, contestándole el trabajador “a ver si te atreves gilipollas”, al tiempo que se marchó dando un portazo.
En sentido similar, la sentencia 198/2024 de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 13 de abril de 2024 estableció que las conversaciones privadas de WhatsApp entre varias trabajadoras insultando a su jefe («rata cochina», «rata asquerosa», «mafioso», «cabrón», «sinvergüenza», «prepotente asqueroso», «amargado», «cerdo», «patético», «retrasado» y «se mete tanta droga que se olvida de las cosas») no pueden utilizarse para justificar su despido disciplinario, al entender que se trataba de opiniones y desahogos en un grupo de WhatsApp en el que las participantes se expresan con libertad, en la confianza de estar entre compañeras, sin que existiera voluntad de publicitarlas.
Los hechos fueron conocidos por el empresario vulnerando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18 de la Constitución Española (CE), lo que, incluso, podría constituir un delito de descubrimiento y revelación de secretos tipificado en el artículo 197 del Código Penal, existiendo una expectativa de intimidad por parte de las trabajadoras, que habían creado el grupo de WhatsApp para comunicarse entre ellas a raíz de haber formulado una reivindicación empresarial (que los días 24 y 31 de diciembre debían ser festivos de acuerdo con el convenio colectivo de autoescuelas), donde hacían comentarios que no estaban destinados a ser conocidos por el empresario.
La navegación excesiva en redes sociales durante la jornada laboral también podría ser causa de despido disciplinario
Se considera también que se habría infringido el derecho fundamental a la protección de los datos personales por difundir, sin su autorización, la identidad y el número de teléfono de las participantes del grupo de WhatsApp, ya que, estando reconocido por el artículo 87 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales el derecho de los trabajadores a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su la empresa, con mayor razón el empresario debe garantizar, y no infringir, tal derecho fundamental cuando las comunicaciones se realicen mediante sus teléfonos privados.
Al margen de las repercusiones laborales, desde el punto de vista civil, este tipo de insultos podrían vulnerar el derecho al honor protegido por el artículo 18 CE y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En este sentido, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Sevilla de 8 de enero de 2024 condenó a un trabajador por vulnerar el honor del Director de Recursos Humanos, al acusarle, sin pruebas, de acoso y discriminación en un burofax dirigido a la empresa, presentándole como una persona violenta, insultante, amenazante y discriminatoria por razón de la discapacidad del trabajador.
Sin embargo, en las sentencias dictadas en la jurisdicción social no hay prueba alguna de que haya existido conducta de acoso ni que se hayan producido los hechos descritos en el burofax; destacando que el mismo se remitió a la empresa, sin destinatario concreto y sin cumplir el protocolo establecido, lo que provocó que se difundiera en la empresa una idea que supone un claro desprestigio profesional y personal del demandante.
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