¿Basta un emoji para asumir una obligación?
El artículo 1258 del Código Civil dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado que este precepto constituye “una llamada a la lógica exigible en el comportamiento humano y extendiendo la responsabilidad contractual no sólo al texto literal de lo convenido, sino también a sus derivaciones que tienen sus referencias objetivas en la buena fe, el uso y la ley” (STS de 20 de febrero de 1988).
El emoji a la hora de asumir una obligación
En consecuencia, para que un contrato se perfeccione, esto es, para que sea válido y despliegue todos sus efectos, y, por tanto, la obligatoriedad de los compromisos que en él se establezcan, basta con que conste el consentimiento de las partes en obligarse (artículos 1091 y 1278 del Código Civil). Y, llegados a este punto, se plantea la cuestión de qué es necesario para que se pueda considerar que se ha producido este consentimiento, en el sentido de si es posible prestar por el mismo por actos inequívocos, aunque no sean declaraciones realizadas mediante un texto, como sería el caso de las aceptaciones realizadas por mail o WhatsApp con los llamados emojis o emoticonos (imágenes o pictogramas que se utilizan para expresar una idea, emoción o sentimiento).
En este sentido, en julio de 2023 el Tribunal de King’s Bench (Canadá) examinó el caso de un encargo de lino realizado por el empresario Kent Mickleborough al agricultor Chris Achter, donde este último contestó a la pregunta de si aceptaba las condiciones propuestas por aquel con el emoji de un pulgar hacia arriba enviado desde un teléfono móvil. De esta forma, el empresario sostenía que esa respuesta significaba que aceptaba el encargo y las condiciones propuestas; mientras que el agricultor esgrimía que solo quiso dejar constancia de que había recibido el mensaje, sin que hubiera tenido tiempo para revisar las condiciones, por lo que no habría dado su consentimiento.
Pues bien, la resolución del Tribunal canadiense dictaminó que dicho emoticono es válido para entender aceptado el acuerdo y, en consecuencia, condenó al agricultor a pagar 82.000 dólares canadienses (unos 56.000 €), argumentando que los jueces no deben ignorar la nueva realidad ni el uso que se hace a diario de la tecnología, entendiendo que estos símbolos imitan gestos cotidianos como caras sonrientes, apretones de manos o, como en este caso, un pulgar levantado en señal de aprobación, que han pasado a formar parte del lenguaje habitual de los usuarios y, por consiguiente, constituyen auténticas declaraciones de voluntad.
¿Basta un emoji para asumir una obligación?
Por lo que se refiere a España, respecto de la eficacia probatoria de los mensajes enviados por sistemas de mensajería instantánea (WhatsApp, Telegram, Skype, Messenger, etc.), la sentencia 55/2024 de 8 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Granollers (Barcelona) estimó la demanda interpuesta por el demandante contra un examigo (ya que dejó de serlo, precisamente, por este motivo), condenando al demandado (que permaneció en situación de rebeldía procesal al no haberse personado en el procedimiento, a pesar de estar debidamente notificado) al reintegro de la cantidad prestada por importe de 5.000 €, así como al pago de intereses y costas.
Y ello por considerar que los mensajes de WhatsApp en los que el demandado explicaba sus dificultades económicas y reconocía la deuda y su voluntad de devolverla, son una prueba válida para acreditar la existencia del préstamo –a pesar de que no se hubiera firmado un contrato escrito– así como para descartar que se tratara de una donación o liberalidad del demandado; quedando también probada la certeza de las disposiciones económicas realizadas por el actor a favor del condenado, al haberse aportado los justificantes bancarios de diversos traspasos realizados mediante bizums y transferencias bancarias hasta completar el importe reclamado.
En cuanto al uso de emojis para la asunción de obligaciones, la sentencia 277/2024 de 10 de abril de 2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirma la sentencia dictada en la instancia, por la que se condenó al cliente de un despacho de abogados al pago de los honorarios correspondientes a la indemnización obtenida para el demandado por un accidente laboral (24.556,08 €, calculados mediante la aplicación de un 20% al importe de la indemnización obtenida, más el I.V.A. correspondiente), y que este aceptó mediante un emoticono enviado por WhatsApp.
Y ello por entender que se había producido el devengo de los honorarios, toda vez que el despacho realizó los trabajos profesionales encomendados y consiguió una oferta de indemnización de la compañía de seguros que cubría al responsable del accidente, que fue aceptada por el demandado, al admitirse como prueba valida el envío por este de un emoticono con el pulgar hacia arriba en respuesta al mensaje del Letrado que le indicaba que pasara a firmar el acuerdo con la aseguradora ese mismo día y que llevase el certificado de titularidad bancaria en la que debía ingresarse la indemnización; y ello sin perjuicio de que, tras dicha aceptación, el despacho recibiera solicitud de venia por otra Letrada y que ésta consiguiera una indemnización superior.
De esta forma, no hay que perder de vista este nuevo criterio jurisprudencial, que viene a reforzar la tradicional doctrina sobre que la concurrencia de voluntades para perfeccionar un contrato se produce desde el mismo momento en que las partes prestan su consentimiento, sin que se requiera que sea por escrito ni ninguna formalidad adicional, salvo cuando se establezca lo contrario por alguna norma, como el artículo 1280 del Código Civil, que requiere que consten en documento público determinados actos; o el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que exige que la cesión de derechos de propiedad intelectual se formalice por escrito; sin perjuicio de que la jurisprudencia también ha venido relajando estas exigencias.
En todo caso, ello no obsta a que la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación recaiga en quien invoque su cumplimiento (ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de que, a tenor de la reciente doctrina jurisprudencial, dicha prueba podrá consistir en la acreditación de la existencia de elementos tecnológicos (por ejemplo, envío de emojis a través de WhatsApp) que puedan considerarse actos de manifestación de la voluntad de la parte a obligarse, siempre que los mismos estén convenientemente documentados, a cuyo objeto es recomendable que sean debidamente autentificados mediante una evidencia electrónica o un acta notarial.
Javier López, socio de ECIJA
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